Resumen: Delito de genocidio. Se formaliza recurso de casación contra el auto dictado por la Audiencia Nacional que sobresee las actuaciones seguidas a instancia de la acusación particular contra el acusado, por no ser los hechos constitutivos de los delitos de genocidio, declarando extinguida la responsabilidad penal por prescripción de los hechos investigados. El recurrente alega que los hechos no están prescritos, al investigarse un delito de genocidio. El recurso se desestima. El Código aplicable a la fecha de los hechos es el de 1973, que señalaba un plazo de prescripción para este delito de 20 años. No se puede aplicar una norma posterior y desfavorable. Se hace un estudio de los actos que interrumpen la prescripción. Se concluye que no se ha interrumpido la prescripción. Además, se concluye que los hechos no son constitutivos de delito. La sentencia analiza los elementos del delito de genocidio.
Resumen: Es fundamental tener en cuenta que el material recogido en los hechos probados fue encontrado en poder del recurrente cuando residía en territorio español, lo cual, permite afirmar con rotundidad la comisión de los delitos por los que ha sido condenado en nuestro país, sin necesidad de acudir al momento y lugar de su adquisición o acceso. No se produce vulneración alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al haber llevado a cabo la sentencia recurrida una construcción jurídica que respeta el precepto que se considera vulnerado, pues se parte del conjunto de elementos de indudable idoneidad para la instrucción y adoctrinamiento yihadista, cuya posesión denota, claramente, la voluntad de capacitarse para la comisión de delitos tipificados como de terrorismo. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia en casación consiste, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremos sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.
Resumen: Realización de publicaciones de índole yihadista con la clara intención de difundir un mensaje incitador a realizar la yihad en distintas plataformas de comunicación social y mensajería. Delito de auto adoctrinamiento y auto capacitación con fines terroristas. Elementos del delito. Atenuante analógica de confesión tardía. Menor peligrosidad de la conducta no apreciable.
Resumen: El tribunal sentenciador apreció la fuerza incriminatoria de las testificales practicadas y argumentó de manera razonada y razonable su convicción para alcanzar la conclusión reflejada en el relato de hechos probados. No concurre el vicio de incongruencia omisiva denunciado, ya que la sentencia recurrida, de forma implícita, resolvió negativamente la posibilidad de que los hechos tuvieran encaje en el tipo disciplinario muy grave contemplado en el art. 7.8 LORDFA. Debe rechazarse el motivo basado en error facti, pues se formula con abierta inobservancia de sus requisitos formales y materiales, dado que ni siquiera se indican los documentos en que se apoya, pretendiéndose, en realidad, rebatir y revisar la conclusión valorativa del tribunal de instancia sin apoyo documental alguno. La sala comparte el acertado criterio del tribunal sentenciador al tipificar los hechos como delito de extralimitación en el ejercicio del mando, en su modalidad de exceso arbitrario en el ejercicio de las facultades del mando, a la vista de la especial trascendencia del exceso y abuso grave cometidos por el recurrente, pues del intangible relato de hechos probados se desprende que, ante la petición de uno de los soldados de que bajara el ritmo de la carrera, les ordenó a todos, como castigo, reptar en unas condiciones y lugar excesivas para el desarrollo de la actividad, ordenándoles, a continuación, meter la cabeza en el barro, lo que demuestra que la reacción del sargento recurrente, aunque pudiera haber estado encaminada a restablecer la disciplina del personal, fue caprichosa, desproporcionada y fruto del mero voluntarismo de su autor, que, en todo momento, se condujo al margen de cualquier uso racional y legítimo de las facultades propias del mando. Es más, se trata de un delito de mera actividad, que protege el servicio, en general, y el correcto ejercicio del mando, en particular, por lo que su perfección no exige resultado alguno, y que, en cuanto a su elemento subjetivo, no precisa de dolo específico, sino solo el dolo genérico que se deduce inequívocamente del relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Resumen: Indemnización por lucro cesante: No existe prueba del lucro cesante, que la acusación identifica con el hecho de no haber sido la adjudicataria de uno de los contratos, ni en su caso, sobre la cuantía del supuesto perjuicio, sin que quepa deducir el mismo de la comisión del delito de fraude, pues una cosa es que haya quedado probado el concierto defraudatorio de los directivos y empleado de FITONOVO con funcionarios del Ayuntamiento de Algeciras dirigido a favorecer en la adjudicación a FITONOVO junto a la otra empresa BODY FACTORY, que concurría en UTE con aquella, y otra cosa es que de no mediar ese concierto, la adjudicación hubiese sido para CAMPUSPORT, pues para llegar a esa conclusión hubiese sido necesario un examen pericial del expediente de contratación, y en concreto, de todo el proceso de evaluación de las empresas concurrentes y de la valoración de las ofertas técnicas y económicas, que no se ha realizado, o declaraciones de testigos que tuvieran conocimiento de los hechos u otro tipo de prueba, y que ello hubiese sido objeto de debate y contradicción en el juicio oral. Continuidad delictiva en falsedad de facturas: Aunque es cierto que la distancia temporal entre facturas es en este caso es notable respecto de las dos primeras, no lo es así respecto de las tres últimas. No se trata de documentos elaborados con unidad de acto, y secuencias temporales diversas, sino producidas en un espacio temporal lo suficientemente amplio para no poderse aplicar la doctrina de la unidad de acto. Cuando los diferentes actos naturales no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción subsumible en un solo tipo penal, pero tampoco alcanzan la autonomía láctica propia del concurso de delitos, ha de acudirse a la figura intermedia del delito continuado.
Resumen: Los acusados fueron condenados como autores de un delito de asesinato en grado de tentativa, agravado por haberse cometido por grupo criminal. Más de diez personas rodearon a la víctima para darle una paliza. El TSJ estimó parcialmente algunos de los recursos de apelación interpuestos. Consideró que no se había acreditado la pertenencia de algunos acusados al grupo criminal. Recurre la acusación particular. Alega vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Considera que el TSJ no motivó suficientemente el motivo por el que excluyó a algunos del delito de pertenencia a grupo criminal. La alegación se desestima. Los argumentos esgrimidos por las sentencias recurridas son razonables. Se realiza también la alegación al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de ley. El motivo se desestima. El relato de hechos introducido por el TSJ permite la absolución. Criterios jurisprudenciales para distinguir la codelincuencia del grupo criminal. Recurren también varios condenados. Fundamentalmente los que han sido condenado por un delito de asesinato agravado, por pertenencia a grupo criminal. Cuestionan la individualización de la pena. Consideran que no era posible imponer la pena de prisión permanente revisable, por no haberse consumado el delito. La alegación se desestima. Sí es posible. La rebaja en grado para la prisión permanente revisable está prevista en el artículo 70.4 CP.
Resumen: El tribunal de apelación ha de comprobar si la prueba practicada permitía la conclusión de condena sin margen de duda razonable, como exige el estándar probatorio de la presunción de inocencia, analizando la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba realizada. Prueba del elemento subjetivo del delito. Complicidad en el tráfico de drogas: los hechos declarados probados impiden que la conducta del recurrente se pueda entender como una cooperación auxiliar no imprescindible. El comportamiento reflexivo y planificado resulta incompatible con la limitación de sus facultades que implica la aplicación de la atenuante de drogadicción. La existencia del desistimiento no concuerda con los hechos declarados probados, porque uno de los acusados no abandona voluntariamente su propósito delictivo, sino que trató de huir al percatarse de la llegada de la policía. Consumación del delito, pues todos los acusados participaron en la planificación de la operación de tráfico de hachís, y por eso todos tuvieron la disponibilidad de la carga.
Resumen: Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, por su cuantía y por la utilización de embarcación. Interceptación de embarcación: las posibles irregularidades, en caso de existir, afectarían a relaciones diplomáticas entre Estados, no a derechos fundamentales individuales. No hubo ruptura de la cadena de custodia: se documentó detalladamente la trazabilidad de la sustancia incautada, desde su intervención hasta su destrucción, siguiendo las órdenes judiciales y protocolos establecidos. Regularidad de la detención y de la prisión provisional. No es obligatoria la presencia de letrado de la Administración de Justicia en el volcado o clonado de datos de dispositivos de almacenamiento masivo. Lo esencial es garantizar la integridad y autenticidad de los datos, lo cual se logra mediante procedimientos técnicos adecuados y la documentación correspondiente.
Resumen: Víctima: su actuación procesal, mostrándose parte como acusación particular en el proceso ya avanzado es indicativa de que fue con el paso del tiempo cuando adquirió conciencia del fraude, siendo en su declaración en el acto del juicio oral donde explicó claramente que tardó en darse cuenta del engaño. Se deniega el cambio de abogado por posible fraude procesal. Suficiencia del engaño: si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa. Los acusados realizaron un elaborado montaje al servicio del fraude, puesto que conocían la falsedad de las afirmaciones y de los documentos. Pero las realizaron y presentaron para conseguir que los perjudicados confiaran en cuanto afirmaban y les entregaran un dinero, quienes confiaron en que el montaje realizado por los acusados respondía a la realidad. Las dilaciones se aplican como atenuante simple, no cualificada, puesto que la tramitación de la causa presentó cierta complejidad; dos acusaciones particulares personadas, tres investigados en principio, con necesaria averiguación de los movimientos de cuentas bancarias y de los de la sociedad interpuesta, así como la búsqueda del administrador de esta, lo que dilató la instrucción. Hubo la pandemia del Covid. Y no parece que el padecimiento de los acusados debido a la existencia del procedimiento haya sido excesivo, dados sus injustificados intentos de suspensión del juicio. Reparación del daño.
Resumen: Presunción de inocencia. Declaración de la víctima como prueba de cargo: esa exclusiva prueba puede fundar una sentencia condenatoria sin lesión de la presunción de inocencia, pero es exigible en ese caso un redoblado esfuerzo de motivación y un escrupuloso análisis crítico. Cuando se detectan en el testimonio graves imprecisiones, fisuras, discordancias, quiebras lógicas o motivos serios para desconfiar, ha de prevalecer la presunción constitucional de no culpabilidad.